miércoles, 11 de marzo de 2009

LA LEY DE TGD


El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo1°.-Modifícase por la presente Ley los artículos: 2°; 3°;4°;5°;6°;11°;13°;14°;20°;21°;22°;34° y 39ª de la Ley 24.901 los cuales quedarán redactados de la siguiente manera


ARTICULO 2º - Las obras sociales, comprendiendo como tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, como así también todos aquellos agentes de salud que brinden servicio médico asistenciales a sus afiliados, independientemente de la forma jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.


ARTICULO 3º - Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de los agentes de salud en la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:

El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluídas como afiliados de los agentes de salud mencionados en el art 2º, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada. b) Formación laboral o profesional. c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual. d) Regímenes diferenciales de seguridad social. e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común. f) Orientación o promoción individual, familiar y social.


ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de la cobertura prevista en el articulo 2 a cargo de los agentes de salud allí mencionados tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado ,debiendo el mismo garantizar dichas prestaciones en organismos públicos o privados habilitados.


ARTICULO 5º - Las obras sociales y todos aquellos organismos obligados por la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.


ARTICULO 6º - Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o a libre elección del afiliado, que se encuentren habilitados y los montos de los aranceles se encuadren dentro de los valores nomenclados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

CAPITULO III

Población beneficiaria


ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad afiliadas a las obras sociales y agentes de salud mencionados en el art. 2º, accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad ysu inserción en el sistema de prestaciones básicas.


ARTICULO 13. - Los beneficiarios de la presente ley que por diversas circunstancias deban usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación o de cualquier otra característica establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de cualquiera de los obligados del art.2 un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario, aún en el caso que concurran a establecimientos educativos común, especial o de cualquier otra índole.

CAPITULO IV

Prestaciones básicas


ARTICULO 14. - Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.

En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios
necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.


Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar. Debiéndose brindar diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético- hereditario.

Asimismo en todos los casos a fin de la detección precoz de enfermedades discapacitantes se deberán aplicar en forma obligatoria en todos los establecimientos públicos y privados de salud por los médicos pediatras, todos los procedimientos y técnicas necesarias hasta los 2 años de edad.

En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

CAPITULO V

Servicios específicos


ARTICULO 20. - Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad, para lo cual los obligados del artículo 2° a prestar asistencia médica, asistencial o educativa deberá hacerse cargo de los tratamientos adecuados a través de métodos existentes y los que surjan en el futuro con personal idóneo y habilitado a tal efecto.


ARTICULO 21. - Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Debe implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada, incorporándose la maestra integradora en los casos que se requiera por el tiempo y las etapas que el proceso se exija, debiéndose brindar cobertura integral por el plazo que se requiera.


ARTICULO 22. - Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 18 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.

El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.

El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y deberán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita. Respecto a la maestra integradora será de aplicación lo establecido en el art. 21º.

En todos los casos el Estado garantizará el acceso a las personas con discapacidad en todos los niveles de educación obligatoria

CAPITULO VII


Prestaciones complementarias


ARTICULO 34. - Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, los obligados en el art.2º deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.


ARTICULO 39. - Será obligación de los entes mencionados en el art 2º que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:

a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;

b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley que deban realizarse en el país o en el extranjero, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;


Artículo 2°.- Inclúyese los artículos: 2°Bis; 8° Bis; 22°bis; 32° Bis a la Ley 24.901 que quedaran redactados de la siguiente manera:


ARTICULO 2º BIS - El Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud, será la autoridad de aplicación del régimen de sanciones por incumplimiento a la presente ley, que consisten en apercibimiento o multa la que se graduará en un monto igual o mayor al 100% del que corresponda por la prestación debida, y se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder. A los fines de la aplicación de cada una de las sanciones y sus graduaciones se tendrá en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.


ARTICULO 8º (bis) - El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias y a los organismos dependientes la sanción en sus jurisdicciones, la modificación de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.


ARTÍCULO 32 BIS.- Centros de Recreación de fin de semana. Colonia de Vacaciones. Se entiende por Centros de Recreación de fin de semana al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos, esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada para realizar deportes y recreación) a personas con discapacidad con o sin grupo familiar propio a fin de que los mismos permanezcan durante el fin de semana o por períodos vacacionales.


ARTICULO 40. - El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.


ARTICULO 41. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FIRMANTES: SANTANDER, PAREDES URQUIZA, REJAL, LLANOS , AGUIRRE DE SORIA Y HERRERA (G.N.).

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